La Audiencia Territorial sentencia que es ilegal retener un vehículo mientras no se pague la tasa de la grúa
por la grúa municipal en el año 1981. La sentencia argumenta que la retención del vehículo, mientras no se pague la tasa, es contraria al derecho a la propiedad, avalado por la Constitución española y por el Código Civil, derecho que sólo puede limitarse con una norma de rango legal y no mediante la ordenanza en la que se basa el Ayuntamiento de Madrid para no devolver el vehículo a su propietario.
En la actualidad, el Ayuntamiento cobra 5.775 pesetas en concepto de tasa por el servicio de retirada de vehículos por la grúa municipal. Fuentes jurídicas consultadas afirman que, a partir de la publicación de esta sentencia, que lleva fecha de 18 de enero, el Ayuntamiento no podrá exigir el pago de la mencionada tasa.La sentencia es resultado del recurso interpuesto por Eduardo Rodríguez González, abogado de profesión, contra la sanción de 3.000 pesetas impuesta por el Ayuntamiento de Madrid en concepto de retirada de su vehículo de la vía pública.
En su recurso solicitaba que se condenara al Ayuntamiento al pago de las 3.000 pesetas, más un 15% anual desde el 18 de noviembre de 1981, fecha en que la grúa municipal le retiró su vehículo por encontrarse estacionado frente a la salida de urgencia de un cine, donde estaba señalizada la prohibición de aparcar.
El artículo quinto de la ordenanza fiscal número quince, que regula los derechos y tasas por recogida de vehículos de la vía pública, establece que "no serán devueltos a. sus propietarios ninguno de los vehículos que hubieren sido objeto de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos establecidos en el artículo tercero, salvo que, en caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación correspondiente".
Este precepto, según el recurrente, viene a establecer un verdadero procedimiento de apremio que es contrario al principio de reserva de la ley que afecta al derecho de propiedad.
Tasa ilegal
La sentencia da la razón al recurrente en este aspecto y afirma que "la exigencia del pago o afianzamiento de la tasa devengada, como condición precisa para la devolución del vehículo, no es estrictamente un procedimiento de apremio, sino una medida de intervención sobre la propiedad".El hecho de que la retención del vehículo se produzca mientras no se pague o se afiance la tasa es una medida que atenta contra la propiedad privada, ya que "se limitan las facultades del propietario sobre la disponibilidad de su vehículo". Por ello, según la sentencia que se publicará en un próximo número de la revista Gacela Fiscal, la Audiencia afirma que el Ayuntamiento debe dotarse de una norma con rango de ley para proceder a la imposición de estas tasas y no puede basarse en una ordenanza.
La sentencia hace mención en este sentido al artículo 33 de la Constitución española, "que reconoce un estatuto básico del derecho a la propiedad delimitado por las leyes". Además, añade la sentencia, el Código Civil requiere que las limitaciones impuestas al derecho de propiedad sean establecidas por leyes.
La sentencia concluye que, efectivamente, ha existido una actuación administrativa que sí daría lugar al cobro de una tasa, pero entiende que es necesaria una norma con rango de Ley para retener el vehículo porque es contrario al derecho de propiedad.
Por ello condena al Ayuntamiento de Madrid a devolver las 3.000 pesetas cobradas al recurrente, sin costas para ninguna de las partes querellantes, ya que no ha existido en ningún momento mala fe ni temeridad.
En cuanto a los intereses reclamados por el tiempo transcurrido desde la imposición de la tasa, la Audiencia estima que el régimen especial previsto en la ley General Presupuestaria establece el punto de arranque para el cobro de intereses en la resolución judicial correspondiente.
Intereses
El recurrente argumentó, por otra parte, que no había existido actividad administrativa alguna provocada por él y que, por tanto, no estaba justificado el cobro de una tasa. La Audiencia estima, por el contrario, que sí se produjo una actividad administrativa que consiste en la retirada del vehículo indebidamente estacionado y que la causa de ello es la conducta del recurrente.Otro de los argumentos expuestos por Eduardo Rodríguez González es que la imposición de la tasa no había sido notificada y que se omitió el trámite de audiencia. La sentencia afirma sobre este criterio que en el procedimiento de gestión de los tributos no es imprescindible la audiencia previa de los interesados, sino que la Administración, "comprobados los elementos esenciales del hecho imponible, puede practicar la liquidación correspondiente".
Fuente: elpais.es
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